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Una Juez de baja por el acoso de un abogado

Una Juez acosada por un abogado de baja.

 La titular del Juzgado número 3 de Vilanova i la Geltrú, Samantha Romero Adán, y la secretaria judicial han sido objeto de una «estrategia de acoso e intimidación a la dirección del juzgado» por parte de un abogado –marido de una funcionaria del juzgado– y un procurador que ha derivado en que ambas se encuentren de baja laboral. La Comisión Permanente del CGPJ decidió en su última reunión conceder el amparo solicitado por la magistrado, al entender que se puede estar incidiendo en su independencia judicial. El «acoso» comenzó después de que la magistrada informara al TSJ de Cataluña de que una auxiliar del juzgado estaba casada con un abogado que tenía distintos asuntos en el juzgado.
Ese letrado, a su vez, trabajaba con un procurador, que también tenía procedimientos en la misma sede jurisdiccional. La juez decidió trasladar a la funcionaria de destino. La magistrada señala que, como consecuencia de haber informado de la situación existente, se encuentra «sometida a un acoso constante por parte de los afectados». Además, asegura que se siente «absolutamente amenazada y coaccionada en el legítimo ejercicio de mis funciones, siendo consciente en todo momento de que el sólo hecho de conducirme bajo la más escrupulosa legalidad, supondrá el inicio contra mi de cualquier actuación».
Por su parte,la presidenta del TSJ de Cataluña, María Ángeles Alegret, señala en el informe que remitió al CGPJ que, una vez la juez informó de las actuaciones que afectaban a la funcionaria, ésta, su marido y el procurador iniciaron «toda una serie de acciones legales de variada significación» que, en su conjunto, «han afectado gravemente no sólo la serenidad e independencia necesarias para el normal ejercicio de la función judicial, sino también la propia marcha del juzgado». «Con la baja de la Sra. Secretaria y últimamente de la propia juez, con el consiguiente alejamiento siquiera sea temporal del ejercicio de sus funciones, se ha unido la baja de otros funcionarios del juzgado, afectados también por esta situación».

«Batería de acciones». La «batería de acciones» emprendidas van, según relata la presidenta del TSJ de Cataluña, desde la presentación de una querella contra la secretaria del juzgado, varias denuncias contra la juez y secretaria, así como determinadas incidencias procesales que desvelan «el tipo de comportamiento de que hace gala el procurador».
«La cronología de los hechos y el conjunto de las actuaciones emprendidas deben situarse en una estrategia de acoso e intimidación a la dirección del Juzgado que, interfieren en la independencia judicial, sobre todo cuando por mor de éstas se ha logrado apartar a la Sra. Secretaria y a la juez titular y el juzgado está siendo llevado por una juez sustituta y una secretaria en provisión temporal». Alegret informa de que ha realizado gestiones con la decana del Colegio de Procuradores y con la de los juzgados de Vilanova i la Geltrú, «sin que hayan remitido el conflicto por el momento».

Esta noticia apareció en La Razón el 31 de mayo de dos mil cinco

demanda de responsabilidad civil a abogado

Demanda formulada frente a abogado por responsabilidad civil por perjuicio en el ejercicio.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID

D. Procurador de los Tribunales y de D. José y Doña Marta, representación que acredito con las copias de escrituras de poder, otorgadas a mi favor, que debidamente bastanteadas y aceptadas acompaño como documentos1 y 2, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda DIGO:

 Que mediante el presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra D. Letraínez  Defensorato, con domicilio en Madrid, calle Alcalá, número 1 – 1º, Cp 28010, en donde deberá ser emplazado, en reclamación de la cantidad de 100.000,00- euros (CIEN MIL EUROS), cantidad que es en deber a mis patrocinados, en virtud de los perjuicios sufridos por su actuación profesional, más los intereses legales que correspondan, con apoyo en los Hechos y Fundamentos de derecho que a continuación se exponen:           

HECHOS 

PRIMERO.- 

Con fecha 1 de  enero de 2.010, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, una demanda de despido formulada en contra de mis representados por la mercantil SA a la que correspondió el número de Autos 1/2010 de dicho Juzgado. 

SEGUNDO.- 

            Con fecha 5 de Mayo de 2011, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda deducida, estimando una falta de legitimación pasiva, en cuanto a Dña. Marta, y desestimando la demanda en cuanto a D. José.

TERCERO.- 

            La actora en el proceso, la mercantil SA interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social, recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), Sala de lo Social, Tribunal que por sentencia de 1 de Enero de 2010 estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a mis representados a estar y pasar por la declaración y a la mercantil SA , a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización, cifrada en 90.000,00 euros, y en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que se notificara la sentencia, a razón de 100 euros/día. 

            Acompañamos como documento nº 3 copia de la citada sentencia del TSJ, en la que consta como antecedente, en su exposición fáctica, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 a que se refiere el hecho segundo anterior. 

CUARTO.- 

            A la vista del fallo de la sentencia dictada en el recurso de suplicación, mis patrocinados contrataron los servicios del Letrado, D. Letraínez  Defensorato, demandado en estos autos, para interponer contra la sentencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del TS de Justicia. Este Letrado ya había defendido los intereses de D. José, ante el Juzgado de lo Social y ante el TSJ.

 Cumpliendo con el encargo profesional recibido, el Letrado demandado, mediante escrito de 1-1-2010, con registro de entrada en el TSJ del día siguiente, anunció el recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando el emplazamiento de las partes y manifestando el propósito de entablar recurso de amparo constitucional, para el caso de que la sentencia no fuera anulada por el TS. 

Por providencia de 2-2-2009, la Sala del TSJ acordó emplazar a las partes ante el TS, en un plazo de quince días, y conceder un plazo de veinte días para interponer el recurso. 

            Acompañamos como documentos nº 4 copia del escrito, que motivó el emplazamiento de las partes ante el Alto Tribunal.

 QUINTO.- 

            Elevadas las actuaciones al TS, no obstante el emplazamiento efectuado, el Letrado D. Letraínez  Defensorato no se personó ante la Sala de lo Social del TS, ni interpuso, en el plazo concedido, el recurso de casación anunciado, lo que dio lugar al Auto de 1-1-2010, en el que la Sala de lo Social del Alto Tribunal acordó poner fin al trámite del recurso, por haber finalizado el plazo concedido, sin que los recurrentes, mis patrocinados, hubieran interpuesto el recurso anunciado, ni se hubieran personado ante el Tribunal Supremo. 

            Acompañamos el auto de 1 de Junio de 2010, como documento nº 5

SEXTO.-            Con fecha 1-1-2010, con entrada en el Registro General el día 1-1-2010, el Letrado D. Letraínez  Defensorato, en nombre de mis patrocinados, interpuso recurso de súplica, por el que se solicitaba, que fuera repuesto el auto de 1-1-2010, alegando que, de otra forma, la indefensión de mis patrocinados resultaba evidente y reconociendo, que, por un error en su propia aplicación informativa, la providencia se “había perdido”, dando lugar al transcurso del plazo, sin que el recurso de casación hubiese sido interpuesto.            Acompañamos como documento nº 6 copia del escrito de interposición del referido recurso.

 SÉPTIMO.- 

            Con fecha 2-2-2011, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó el auto que acompañamos como documento nº 7, desestimando el recurso interpuesto por el Letrado Sr. D. Letraínez  Defensorato, por no haberse personado, ni haber interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, señalando en su razonamiento jurídico segundo que “la omisión fue debida exclusivamente a la actuación descuidada de la dirección Letrada”, lo que debía conducir inexorablemente a la Sala, a poner fin al trámite del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 221 de la LPL. 

OCTAVO.-            Mis patrocinados, a la vista de lo ocurrido y pensando que, no obstante su evidente descuido, el Letrado Sr. Letraínez  Defensorato tenía razón en su alegato del recurso de súplica, relativo a que el error de la dirección Letrada, no achacable a los recurrentes, podía infringir su derecho constitucional de defensa (artículo 24 de la CE), pues el excesivo formulismo en la preclusión del plazo les impedía su acceso a los Tribunales, cuando habían evidenciado su interés en acudir a ellos, incluso al TC, decidieron apurar todas sus posibilidades, antes de dirigir su reclamación contra el abogado causante del error. 

            A dicho efecto, contrataron los servicios de otro Letrado,  quien, en su nombre y con la representación del Procurador, formalizó demanda de amparo constitucional ante el TC, en súplica de que les fuera reconocida la tutela judicial efectiva y les fuera restablecido su derecho, mediante la anulación de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que había devenido firme como consecuencia de lo ocurrido, impidiéndoles su acceso a los Tribunales de Justicia, repetidamente anunciado e intentado.

             Acompañamos como documento nº 8 copia del escrito de interposición de la demanda de amparo. 

NOVENO.-  

            El TC, Sala segunda, con fecha 1 de Mayo de 2009, dictó resolución inadmitiendo el recurso, por entender que se había deducido fuera de plazo, precisamente por no haberse interpuesto el recurso de casación anunciado, lo que situó el inicio del cómputo de caducidad del amparo en la fecha de notificación de la sentencia de suplicación, con la consecuencia de que la demanda de amparo había sido presentada fuera de plazo.

            Añade el TC, que no se puede entender cumplimentado el requisito establecido en el artículo 44.2 de la LOTC (plazo de veinte días para interponer recurso de amparo), por haberse iniciado una vía impugnatoria, que, posteriormente decayó por razones sólo imputables a la parte recurrente, no siendo posible aplazar artificialmente el comienzo del plazo para promover el recurso, mediante el procedimiento de abrir cauces procesales, clausurados después sin justificación alguna

            En definitiva, en el criterio del TC, el error del Letrado D. Letraínez  Defensorato fue también la causa de la caducidad del amparo para mis representados.

             Acompañamos como documento nº 9 copia de la resolución dictada por el TC. 

DÉCIMO.- 

            En el momento en que mis patrocinados conocieron la sentencia del TSJ de Madrid, para poder interponer el recurso de casación que pretendían consignaron, como es preceptivo, el importe de la indemnización por despido, fijado por la Sala, así como el importe de los salarios dejados de percibir por la trabajadora.

            UNDECIMO.- 

            Con posterioridad, una vez practicada la liquidación de intereses por el Juzgado de lo Social nº 3, mis representados consignaron la suma de 5.000,00 euros por este concepto, conforme al resguardo de consignación que acompañamos unido como documento nº 11.

 DUODECIMO.-            El Letrado D. Letraínez  Defensorato, una vez firme la sentencia del TSJ, solicitó y obtuvo de la Delegación del Gobierno, la devolución a mis representados de la cantidad de 40.000,00 euros, por los conceptos de salarios y cuotas de la SS, en su momento consignados, conforme acreditamos con los documentos núms. 12, 13, 14 y 15, que acompañamos unidos.

 DÉCIMOTERCERO.-  

            Como consecuencia de lo expuesto en los hechos precedentes, mis representados han soportado, de manera definitiva, un perjuicio de 100.000,00- euros.

            Este perjuicio es consecuencia directa de la actuación del Letrado demandado, quien con su actuar ha privado a D. José y Doña Marta, de la posibilidad de recuperar lo consignado, en virtud de la sentencia dictada por el TSJ, resolución que devino firme, exclusivamente por la actuación del Letrado, y privó a mis representados de su derecho a que la citada sentencia fuera revisada en casación, tal como era su intención oportunamente anunciada.  

            Su derecho, así conculcado, tampoco ha podido ser amparado por el TC, toda vez que la actuación del Letrado fue la causa también de la caducidad del amparo, tal como dictaminó el TC en su resolución de 1 de Mayo de 2010.  

            Sin duda, a este perjuicio habría que añadir lo pagado por mis representados, en concepto de honorarios, por la interposición del recurso de amparo que, tal vez, no hubiera sido necesario, si la sentencia del TSJ hubiera podido ser revisada en casación. Y también, lo pagado en concepto de honorarios al propio Letrado D. Letraínez  Defensorato.  

            No es que estas cantidades sean baladíes, pero, al fin, se trata de gastos en los que mis patrocinados habrían tenido que  incurrir, probablemente incluso en el caso de que la sentencia del TSJ de Madrid hubiera podido ser revisada en casación, y de ahí, que no sean objeto de reclamación en la presente demanda.  

DECIMOCUARTO.-  

            Con fecha 1 de julio de 2010, el Letrado autor de este escrito se dirigió al Letrado demandado, con el fin de comunicarle la decisión del TC, que ponía fin al asunto, y de rogarle que estudiara la posibilidad de acudir a sus coberturas de responsabilidad civil y a estudiar el asunto, que ya se había comentado telefónicamente, para procurar una solución, o al menos una aproximación, a fin de evitar cualquier confrontación judicial.  

            Acompañamos como documento nº 16 copia de la citada comunicación que no ha merecido respuesta.  

            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto General de la Abogacía Española, y no habiendo recibido respuesta del Letrado D. Letraínez  Defensorato, fue solicitada la mediación del Decano del ICAM, mediación que tampoco ha ofrecido los resultados apetecidos.  

            Acompañamos como documentos números 17 y 18 la comunicación dirigida al Decano del ICAM y su contestación, acreditando el fracaso de la mediación.  

            A la vista de lo anterior, no queda otra posibilidad que la interposición de la presente acción en defensa de los derechos de mis patrocinados.  

            A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMPETENCIA.-

            Es competente el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, por ser el que corresponde al del domicilio del demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la LEC.

II  PROCEDIMIENTO.-

            Deberán seguirse las normas del Juicio ordinario artículos 399 a 436 de la Ley Procesal, en virtud de lo dispuesto en el art. 249.2 de la misma Ley Ritual. 

III POSTULACIÓN.-

            Mis representados comparecen con Procurador habilitado con poder bastante y dirigidos por el Letrado del ICAM, D. Felipe Ruiz de Velasco y del Valle, Cdo. 10.165.  

IV CUANTÍA.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 253 de la LEC se expresa como cuantía de la demanda la de 61.775,74 euros, por ser la que es objeto de reclamación, siguiendo lo dispuesto en el artículo 251.1ª de la Ley de Ritos. 

LEGITIMACIÓN.-

            Corresponde la legitimación activa a mis patrocinados en su condición de perjudicados por la actuación del demandado. Y corresponde la pasiva al Letrado demandado, por ser quien con su conducta originó los perjuicios objeto de la reclamación.

 VI FONDO DEL ASUNTO.-

            La calificación jurídica de la relación entre Abogado y cliente es la de un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del CC.  

            Esta prestación de servicios, como relación profesional “intuitu personae”, incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del CC, obligación que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado.  

            Esta cuestión es pacífica en la doctrina y la Jurisprudencia, bastando, a modo de ejemplo, la cita de dos sentencias de la Sala 1ª del TS, la primera de 28 de Enero de 1.998 y la segunda de 28 de Marzo de 1.998, por ser ambas expresivas de la calificación de esta relación profesional.  

            Con arreglo a lo anterior, constituye fundamento de nuestro derecho el citado artículo 1.544 del CC, en cuanto el Letrado D. Manuel Antonio García Martínez fue contratado por mis representados, para recurrir en casación contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, al resolver recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia que había sido favorable a mis mandantes.  

            El demandado no cumplió con el servicio encomendado, desde el momento en que, anunciado y preparado el recurso de casación y emplazado para comparecer ante el TS, dejó transcurrir el plazo, tanto para la personación como para la interposición del recurso.  

            Esta conducta, negligente en el cumplimiento de su obligación, provocó que mis representados no pudieran ejercitar su derecho a que la sentencia fuera revisada en casación, como era su intención, anunciada por el propio Letrado, por medio de Otrosí en el escrito por el que anunció y preparó el recurso, con la consecuencia, fatal para mis mandantes, de que la sentencia deviniera firme.  

            Además, sin perjuicio de lo que pudiera haber resuelto el Tribunal de Casación, la conducta del Letrado demandado provocó también la caducidad para la interposición del recurso de amparo, igualmente oportunamente anunciado; lo que desembocó en la inadmisión de la demanda de amparo, toda vez que, como dictaminó el TC en su resolución, “no es dable aplazar artificialmente el comienzo del plazo para promover el recurso, mediante el procedimiento de abrir cauces procesales, clausurados después sin justificación alguna”.  

            El incumplimiento de la obligación de prestar el servicio, de forma oportuna, como expresa el TS en su sentencia de 25-3-88 antes invocada, supone la violación del artículo 1.544 del CC, con las consecuencias a que se refiere el artículo 1.101 del mismo Código, que constituye también, por lo mismo, fundamento de nuestro derecho.  

            El artículo 1.101 citado obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados, a quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia y morosidad.  

            La jurisprudencia que interpreta este precepto de la Ley civil, exige que los daños y perjuicios sean probados y que se deriven de un incumplimiento (St del TS de 19-2-1.998, RJ 1.166).  

            En cuanto al incumplimiento, en el caso que nos ocupa, no parece haber duda alguna, ya que la actuación del Letrado demandado, dejando transcurrir los plazos, supone el incumplimiento de su deber de prestar el servicio para el que había sido contratado.  

            En cuanto a la prueba de los perjuicios, aparece también clara, conforme hemos acreditado en los antecedentes fácticos de este escrito, en la medida de que mis mandantes fueron privados de la posibilidad de recuperar, tanto por la vía de la casación, como por la vía del amparo constitucional, las cantidades a las que tuvieron que hacer frente por imposición de una sentencia que no pudo ser revisada y que era contraria a la que se había dictado en Primera Instancia, en donde mis representados fueron absueltos.  

            Y en cuanto al nexo causal, entre la conducta negligente y el daño causado, también es patente en el caso de autos, puesto que fue la actuación del Letrado demandado, la causa que privó a mis representados de la posibilidad de recuperar – insistimos o en la casación o en el amparo – lo que fueron obligados a pagar, en virtud de la decisión de una resolución judicial que la negligencia del demandado evitó que pudiera ser revisada y aún anulada.  

            El artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía consagra la responsabilidad civil de los Abogados, cuando por negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, y qué duda cabe, de que en el caso de autos se le confirió al demandado la defensa del interés de recuperar las cantidades que fue obligado pagar, en virtud de la sentencia del TSJ de Madrid. Lo anterior lleva inexorablemente a entender que el daño producido debe ser la suma de lo definitivamente perdido por mis mandantes, suma a la que no se añade cantidad alguna, que no sea consecuencia directa de la conducta negligente del demandado, que es lo que se reclama en el presente litigio.  

            Ya hemos dicho que es pacífica en la doctrina y la Jurisprudencia, la cuestión de la naturaleza jurídica de las relaciones entre Abogado y cliente, encuadradas en el contrato de prestación de servicios. Sirvan en este sentido, además de las ya citadas, la sentencia del TS de 28-12-2.001, y en la Jurisprudencia menor, la de la AP de Tarragona de 20 de Marzo de 1.992, por ser una resolución que define muy claramente el contenido de estas relaciones.

              De dicha calificación jurídica, hoy indiscutible, nace que el tiempo hábil para el ejercicio de una acción como la que se deduce, sea el de quince años, que establece el artículo 1.964 del CC. En esta materia, cabe también citar la sentencia de 24 de Abril de 1.997 de la AP de Segovia, que hace alusión al vínculo contractual expreso, tácito y aún presunto; y la sentencia de 6 de Mayo de 1.994 del TS, en la que se determina que la acción para exigir la responsabilidad, en este tipo de relaciones contractuales, prescribe a los quince años, conforme a lo previsto en el artículo 1.964 del CC.  

VII INTERESES.-

            En materia de intereses, además de los artículos 1.100 al 1.109 del CC, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.  

VIII COSTAS.-

            En esta materia es de aplicación el articulo 394 de la Ley Procesal Civil. 

            En su virtud, 

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia y los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y con todo ello  

            1.- Tenerme por parte en la representación que ostento, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias.  

            2.- Tener por deducida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra D. Letraínez  Defensorato, que deberá ser emplazado en el domicilio expresado en la cabecera de este escrito, en reclamación de la suma de 100.000,00 euros, con apoyo en los hechos y fundamentos de derecho que preceden.

              3.- Sustanciar el litigio por los cauces del juicio ordinario previstos en la LEC. 

            4.- Previo el trámite oportuno, dictar sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado al pago a mis patrocinados de la suma objeto de reclamación más los intereses que correspondan, como consecuencia de su conducta, negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

             5.- Condenar al demandado al pago de las costas del juicio. 

OTROSI DIGO, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestamos la voluntad de ésta representación de cumplir todos los requisitos procedimentales, y por ello, de subsanar cualquier defecto en que se hubiere podido incurrir, concediendo el oportuno plazo para ello y 

AL JUZGADO SUPLICO, tenga por hecha la anterior manifestación, a los efectos de subsanación de posibles defectos.

 SEGUNDO OTROSI DIGO, que siendo general el poder que acompaño y necesitándolo para otros usos, procede y 

            SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente, previa la oportuna nota o testimonio del mismo en los autos. 

            Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid, a uno de enero de dos mil diez.

robo de uso de vehículo

Robo de uso de  vehículo

Sentencia condenatoria en robo de uso de vehículo.

JUICIO ORAL 001/2010

SENTENCIA Nº 2000

Que ha dictado el Ilmo. Sr. DON Justo Ecuánime, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal número UNO de los de MOSTOLES; habiendo visto, en juicio oral y público, los  presentes autos seguidos contra FULANITO ,  nacido el 15 de junio de 1980 en Madrid, hijo de Fulano y Zutana y con domicilio en Calle Almansa número 25 piso 2 B de Móstoles, y en su representación el procurador, de los Tribunales Sr procurador, y en su defensa el Abogado D José Martín y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por ella Ilma Sra. Fisca, en la representación que ostenta. Y como responsable civil directo EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por EL ABOGADO DEL ESTADO. 

           ANTECEDENTES DE HECHO

.-PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número UNO de los de Móstoles se tramitaron, con el número 000/2010, diligencias previas contra Fulanito, por un presunto delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno; acordándose la continuación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado que se regulan en el Capítulo 11 del Título 111 del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación contra Fulanito considerándole autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244,párrafos primero y segundo, y de una falta de hurto del art.  623,l del Código Penal y solicitando, por el delito, la pena de veinte arrestos de fin de semana, y por la falta la pena de cuatro arrestos de fin de semana, pago de las costas e indemnizaciones correspondientes. Abierto el Juicio oral y dado traslado a la defensa en igual trámite solicitó libre absolución para su defendido. La defensa del responsable civil solicitó su absolución. 

.-SEGUNDO: Una vez concluidos tales trámites se acordó la remisión de la causa a los Juzgados de los Penal para que se  procediera a la celebración del juicio. Y repartida que fue a este Juzgado se dictó auto señalando para que tuviera lugar la vista pública el día veintinueve de septiembre y las diez horas de su mañana.

 .-TERCERO: Con carácter previo a la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó la acusación en el sentido de solicitar para el acusado la pena de seis meses multa, cuota de tres, un mes multa, cuota de tres, pago de las costas e indemnizaciones correspondientes. Conocida la modificación la defensa, con el acuerdo del acusado, mostró su conformidad con la misma, continuándose el procedimiento por la responsabilidad civil respecto de la cual no hubo conformidad.

 .-CUARTO:  En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.  

                                                       HECHOS PROBADOS 

Son hechos probados, por conformidad de las partes, que el acusado, de veintitrés años y sin antecedentes penales, entre las dos treinta y las tres treinta horas del día siete de febrero de dos mil cuatro, con ánimo de beneficiarse ilícitamente, se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza ni intimidación, de la mochila de  Rubén, cuando ambos, que eran amigos, se encontraban en un bar de la localidad de Móstoles, conteniendo la citada mochila treinta euros y diversos efectos que se han tasado en ciento un euros, entre lo que se hallaban las llaves del vehículo Citroen del mencionado Rubén.

Seguidamente el inculpado se dirigió al lugar en donde estaba aparcado el vehículo y sin autorización de Rubén se apoderó del mismo, con ánimo de utilizarlo temporalmente, dando con el unas vueltas por Móstoles hasta que al llegar a la Calle Asturias colisionó con otro vehículo  allí estacionado, saliendo del vehículo sustraído y dándose a la fuga.  

Los daños del vehículo con el que colisionó Fulanito se han tasado en dos mil cuatrocientos treinta euros con cuarenta y nueve céntimos, reclamando el propietario del mismo, tres mil setecientos veintiséis con cuarenta y nueve.  El valor del Citroen ha sido tasado en once mil trescientos euros.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: La conformidad mostrada por las partes en cuanto a los hechos dispensa de cualquier valoración sobre las pruebas, que por otro lado no han sido practicadas, ya que los hechos que han de quedar fijados en esta resolución son aquellos en que las partes están conformes, lo cual no significa que deban recogerse literalmente, sólo que han de quedar reseñados en su esencia.

En este sentido solo la prueba documental se ha de tener en cuenta y son las facturas de reparación y el informe pericia1 de tasación de los desperfectos los que se han examinado para dar respuesta a la cuestión que se ha suscitado.  

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente  constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244 párrafos primero y segundo del Código Penal.

Objetivamente este delito necesita de la concurrencia de los siguientes elementos:  

1º) la conducción de un vehículo de motor, concepto éste que ha de buscarse en normas extrapenales, concretamente en el apartado noveno del anexo de la ley de Tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, que excluye de tal calificación, en lo que respecto a vehículos impulsados por un motor, a los ciclomotores y a los tranvías, de suerte que todos los demás que utilicen la energía generado por el funcionamiento de motores quedan comprendidos, y desde un automóvil como el que conducía el acusado queda encuadrado dentro.

 2º) Que el autor, quien realiza la conducción, o quien como usuario accede al vehículo y en él se transporta, carezca de título suficiente para ello, títulos que pueden ser muy variados, propiedad, posesión, autorización de quien sea titular del mismo etc.  

3º) Que la conducción se efectúe, es decir, que el vehículo sea destinado para el fin que le es propio, el circular, siendo indiferente que ello se produzca por vías abiertas al tránsito o por otros lugares ya que el bien jurídico que se protege es una de las facultades integrantes de la propiedad cual es derecho de utilización de la cosa y tanto se produce si se circula por una cazada, calle o carretera, cuanto si se hace por caminos o campo a través.  

Está fuera de toda duda  que Fulanito circulaba en vehículo de motor, en atención a la catalogación que de los  mismos realiza la ley de Tráfico, Circulación y Seguridad vial en su anexo, apartado noveno. Y, desde luego, no contaba con una titularidad jurídica que le permitiese realizarlo, no es propietario, no contaba con permiso del dueño, no tenía posesión jurídica lícita sobre el vehículo ni otra causa que le permitiese de un modo legítima llevar a cabo las actuaciones descritas en los hechos probados Y en cuanto a la forma con que el acusado se hizo con el vehículo fue mediante el uso de fuerza toda vez que para acceder al interior utilizó unas llaves de las que se había apoderado de modo ilícito, por lo que existió el empleo de llave falsa, en los términos del art. 238,4, y según la definición que de ellas da el art. 239 del Código Penal. 

En cuanto al hurto el delito y la falta, que son infracciones que solo se diferencia por el valor de la cosa objeto de apoderamiento pero son idénticos en cuanto a su estructura, se definen por el apoderamiento de cosas muebles, ajenas al autor del acto, y sin que concurra en ese hecho ni la fuerza en las cosas ni tampoco la violencia o intimidación en las personas, toda vez que en estos últimos supuestos estaríamos ante delitos de robo, con fuerza o con violencia o intimidación respectivamente.

El acusado, al aceptar los hechos del escrito de acusación, asume que cogió la mochila de Roberto, sin que para ello tuviera que hacer otra cosa que tomarla del lugar en donde estaba, y como el total de los objetos que se han sustraído ha sido tasado en ciento un euros, es claro que se trata de una falta de hurto.  

TERCERO: De dicho delito y falta es responsable, en concepto de autor, Fulanito. Es elemento esencial del dolo de los delitos de   utilización ilegítima de vehículos de motor que el autor no desee la incorporación del bien a su patrimonio, es decir, no busca aumentarlo, pasar a ostentar la propiedad a título de dueño, sólo ha de pretender aprovecharse, y además temporalmente ya que si es de un modo permanente en realidad lo que busca es lucrarse, aumentar injustamente su patrimonio, obtener un rendimiento o aprovechamiento que sólo el dueño, o quien éste permita, está legitimado para realizar. Y ese elemento subjetivo del injusto ha de convivir con el conocimiento de se trata de un vehículo de motor y que el mismo es de ajena pertenencia, y pese a tal conocimiento realizar la acción típica de conducirlo. Y todo ello está presente en el caso que aquí se enjuicia porque así lo ha reconocido el propio acusado y, además, porque de un modo inequívoco se desprende del comportamiento desplegado, condujo el vehículo, lo hizo de forma notaria y pública, lo que parece dar a entender que no buscaba el lucro, ya que con la exhibición realizada se exponía a ser detectado y perder el bien, pues en tal caso habría sido más razonable la ocultación del vehículo en donde no pudiera ser descubierto.

Y en cuanto a la falta el reconocimiento de los hecho supone, en primer lugar, admitir la cuestión relativa a la autoría de los hechos pero en segundo término implica también que se asume que el acto de apoderamiento se realizó con el fin de obtener un lucro, un enriquecimiento ilícito y ese ánimo, ese propósito, que por lo demás se demuestra cuando se toma una cosa ajena, salvo que se acredite que era otra la intención, elemento subjetivo del injusto, el núcleo del delito o la falta de hurto junto con la voluntad de coger, unida al conocimiento de que se trata de cosas de ajena pertenencia. 

CUARTO: En la comisión de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. 

QUINTO: El art. 109 del Código Penal establece que todo responsable penalmente lo es también en la vía civil a fin de cumplir con alguna de las previsiones que el art. 110 del mismo texto legal dispone.

Por lo que se refiere al pago de la suma en que se tasó la mochila y los efectos que en ella se contenían no hay cuestión, el acusado, único obligado al pago, lo asume, y como en esa manifestación de voluntad no se advierte ninguno de los vicios a que se refiere el art. 6,2 del Código Civil no queda sino recogerla en esta resolución.

Ha sido en lo tocante a los daños del vehículo, al que causó los desperfectos el acusado, el punto en donde no se ha producido conformidad entre las partes, siendo que el Consorcio de Compensación de Seguros, aunque la Abogada del Estado parecía hacer referencia a su deber de indemnizar, en realidad lo que ponía en tela de juicio era la suma con la que ha de ser indemnizado.

Es preciso decir que aun cuando la reclamación de este perjudicado es mayor no podrá darse más de lo que el Ministerio Fiscal solicita, mil veintidós euros, puesto que aun ejercida en el procedimiento penal se trata de una acción civil que se rige por sus propios principios, siendo el primero de ellos el de petición de parte, y sería incurrir en incongruencia el conceder más de lo que se pide. Y ello se dice porque en realidad la diferencia entre lo que El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado y el total de reparación de los daños es superior, es justamente la suma que en los hechos probados se recoge.

Como ya se indicó lo que se discute por el Consorcio de Compensación de Seguros es quién  haya de ser indemnizado con una suma superior a la que abonó dicho organismo a la entidad aseguradora para resolver la cuestión se ha de atener a los datos que en autos aparecen y partiendo de ello resulta, que existe una tasación pericial, folio cuarenta y ocho, que no hace sino recoger lo que consta en la factura de los folios treinta y nueve y cuarenta, documentos en los que con claridad se puede leer la anotación “abonado”. Por lo tanto el vehículo fue reparado y se reconoce que el

Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado solo setecientos  cuatro euros, de modo que existe la antes dicho diferencia que resta por abonar.

La defensa del Consorcio no ha explicado la razón de haber abonado solo esa cifra, sí que es cierto que ha afirmado que es la cantidad que la entidad aseguradora abonó a Menganito, lo que este reconoce en su comparecencia, pero sin dar más detalles.

Pudiera pensarse que se trata del valor venal del turismo, pero ello es una mera conjetura porque no se ha aportado ni un solo elemento de prueba que permita saber que el valor de reparación del vehículo superaba el valor venal, y por tanto que esa cantidad abonada se corresponda con este último concepto.

Por lo tanto, si se tiene un valor de reparación, tasado y además acreditado el desembolso del total de la reparación, y solo se prueba haber pagado una parte, sin explicar las razones de no hacer frente al resto, forzoso es concluir que existe una parte de la indemnización, que se ha de limitar a lo que el Ministerio Fiscal reclama, que el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros han de abonar.  

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts.123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim  las costas le son de imponer al acusado.

Fiscal solicita, mil veintidós euros, puesto que aun ejercida en el procedimiento penal se trata de una acción civil que se rige por sus propios principios, siendo el primero de ellos el de petición de parte, y sería incurrir en incongruencia el conceder más de lo que se pide. Y ello se dice porque en realidad la diferencia entre lo que El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado y el total de reparación de los daños es superior, es justamente la suma que en los hechos probados se recoge.

Como ya se indicó lo que se discute por el Consorcio de Compensación de Seguros es que Alfredo Rodríguez haya de ser indemnizado con una suma superior a la que abonó dicho organismo a la entidad aseguradora, para resolver la cuestión se ha de atener a los datos que en autos aparecen y partiendo de ello resulta, que existe una tasación pericial, folio cuarenta y ocho, que no hace sino recoger lo que consta en la factura de los folios treinta y nueve y cuarenta, documentos en los que con claridad se puede leer la anotación “abonado”.

Por lo tanto el vehículo fue reparado y se reconoce que el Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado solo setecientos cuatro euros, de modo que existe la antes dicho diferencia que resta por abonar.

La defensa del Consorcio no ha explicado la razón de haber abonado solo esa cifra, si que es cierto que ha afirmado que es la cantidad que la entidad aseguradora abonó a Menganito, lo que este reconoce en su comparecencia, pero sin dar más detalles.

Pudiera pensarse que se trata del valor venal del turismo, pero ello es una mera conjetura porque no se ha aportado ni un solo elemento de prueba que permita saber que el valor de reparación del vehículo superaba el valor venal, y por tanto que esa cantidad abonada se corresponda con este último concepto.

Por lo tanto, si se tiene un valor de reparación, tasado y además acreditado el desembolso del total de la reparación, y solo se prueba haber pagado una parte, sin explicar las razones de no hacer frente al resto, forzoso es concluir que existe una parte de la indemnización, que se ha de limitar a lo que el

Ministerio Fiscal reclama, que el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros han de abonar.  

SÉPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en los arts.123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim las costas le son de imponer al acusado.  

VISTOS: los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.  

F A L L O

CONDENO a Fulanito como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES MULTA, con una cuota diaria de tres euros, cantidad que se abonará en seis plazos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando por el siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia.

CONDENO a Fulanito como autor de una falta de hurto, también definida, a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de tres euros, cantidad que se abonará de una sola vez, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, y al pago de las costas de este procedimiento.

El acusado indemnizará a la víctima  con la  cantidad de ciento un euros y a el otro perjudicado  con la cantidad de mil veintidós euros, siendo responsable del pago de esta última suma el Consorcio de Compensación de Seguros.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy Fé.

Ensañamiento del juez

El ensañamiento y los jueces.

El abogado de un conocido jugador de fútbol  del Real Madrid ha dicho que el juez que instruye la causa contra su cliente está actuando con ensañamiento frente a su cliente.

Por supuesto al tratarse de un abogado, sabemos que éste conoce perfectamente el sentido jurídico del término  “ensañamiento”, o sea el causar más daño del requerido.  No cabe duda que la defensa de este letrado es cuando menos agresiva.

Bencema y juez

La decisión del juez de  instrucción de llevar al jugador  a juicio lo es en contra de la opinión del fiscal que era partidario de archivar el caso al entender que no existían indicios suficientes en el presente asunto para la incriminación de Benzemá  en el asunto de la “utilización” de los servicios de una prostituta que era menor de edad en el momento de  los hechos.

Junto con Benzemá se encuentran otros conocidos jugadores de fútbol  que jugaban por entonces en Francia, pues, por lo b visto, la ahora parte perjudicada ofrecía sus  servicios en una exclusiva sala de fiestas del centro de París.

Como  digo, se le supone al letrado un exacto conocimiento de los términos que utiliza (aquí debo aclarar que puede que en el país vecino reciba otro significado, o que las traducciones no sean rigurosas, por lo que hago aquí la prevención necesaria) pues como digo si se  le supone al letrado, su conocimiento, sabe que ensañamiento es un agravante en un delito, ¿está diciendo que se está cometiendo un delito frente a su cliente?

El abogado estrella y los medios

El abogado estrella y los medios

Realmente no sabemos quién habrá asesorado a Julian Assange acerca de solicitar asilo político en Ecuador, pero sabiendo que se ha hecho cargo de su defensa el Señor Garzón pues podemos al menos sospechar que ha sido éste el planificador. garzón abogado

Además disponemos de otros datos que respaldan esta teoría; medios de comunicación afines al exjuez estrella cargan tintas con Gran Bretaña, por si tomara alguna decisión contraria a los intereses  Assange/Garzón, pues aún no han decidido al respecto.

El destino elegido es idóneo, no sólo desde el punto de vista táctico de imposibilitar extradiciones sino por el perfil que ha ido adquiriendo su Gobierno, escorándose hacia la órbita “chavista”, hace poco el señor Correa amenazó con expulsar al Banco Mundial, con declarar la guerra a Colombia, con nacionalizar a las empresas exportadoras, congelar los activos de Repsol…

Hoy 16 de agosto deben decidir si le conceden el “asilo político” al cliente de Baltasar o no.

Debemos recordar que Suecia le requiere a Londres para que le entregue  a éste señor por una investigación acerca de delito sexual.

El Reino Unido hasta llegar a la conclusión de si debe ser enviado este señor para ser investigado y Juzgado en Suecia, no lo  ha hecho de manera frívola, oportunista o poco meditada, es  el Tribunal Supremo británico, máxima instancia judicial del país, que poseen unas garantías de independencia en su actuación que podemos afirmar que no se ven en ningún otro país del mundo, el órgano que llegó a la conclusión de que debe ser Suecia quién disponga del acusado para investigar un supuesto delito .

Si a alguien le quedan dudas de la autoría intelectual del plan y de lo que sigue siendo una confusión absoluta y sin pudor para el abogado Garzón, debemos recordar que en el mes de marzo de éste año participó en  Quito como presidente de una veeduría (comisión, observatorio)  internacional que supervisa la reforma del sistema judicial en Ecuador, y cuatro meses más tarde, al hacerse cargo como abogado de un señor que es requerido por un país tan poco sospechoso de no respetar los Derechos Humanos (y no humanos) como Suecia, pone al país ,mencionado en un brete semejante, es su naturaleza, ya lo comentaba en un artículo anterior.  Cuando era juez se mostraba a favor de que se pudieran grabar y escuchar a los abogados defensores, lo que podríamos oír en este caso sería interesante pero el Reino Unido no piensa como él.

 

imprudencia y negligencia

Los conceptos de imprudencia y negligencia comparados en otros ordenamientos

El principio que se observa es que los casos de homicidio en la conducción de automóviles no son más que las instancias de una regla general aplicable a todos los cargos de homicidio por negligencia. Simple falta de atención de tal naturaleza que constituyen la responsabilidad civil.

A  los efectos de la ley penal  son contemplados el grado de negligencia: y si se acusa de un alto grado de negligencia se está obligado a probarlo para quién lo afirma

. Probablemente de todos los epítetos que se pueden aplicar, ‘imprudente’ la mayoría casi cubre el caso … pero no es probable que todo lo abarca, por ‘imprudente’ sugiere una indiferencia al riesgo, mientras que el acusado puede haber apreciado el riesgo y la intención de evitar la y sin embargo, se muestra un alto grado de negligencia en las medidas que se adoptaron para evitar el riesgo que justifique una condena … “

El abogado argumentó en  la apelación de la fiscalía que se tenía que probar la actitud negligente  o al menos la posibilidad de prever la existencia de un riesgo de muerte o lesiones graves. Este argumento fue rechazado por el Tribunal de Apelación. Argumentando lo siguiente:

“El deber que el acusado es un deber de cuidado de la salud y el bienestar de la persona enferma. Lo que la fiscalía tiene que probar es un incumplimiento de ese deber en tales circunstancias que los miembros del Jurado  se sientan convencidos de que la conducta del acusado  fue adecuada y no puede ser descrita como imprudente, es decir, un desprecio temerario al peligro para la salud y el bienestar de la persona enferma. La mera inadvertencia no es suficiente. En este caso  debe ser demostrado que el acusado ha sido indiferente a un riesgo evidente de daños a la salud, o en realidad haber previsto el riesgo, pero que han determinado no obstante, para ejecutarlo”.  Se puede ver que, si bien el Tribunal de Apelación rechazó el argumento del abogado, tanto en la prueba objetiva y subjetiva.

En otro caso en el que podemos fijarnos, el demandante y su esposa fueron acusados ​​conjuntamente con el asesinato de su hija. Su petición de homicidio fue aceptada por la fiscalía y aprobada por el tribunal. El demandante interpuso un recurso contra su condena sobre la base de que los hechos, asegurando que no eran suficientes para apoyar una condena por homicidio. Los hechos fueron que la víctima era una de sus hijas gemelas, que murieron como consecuencia de múltiples heridas infligidas por la madre. La causa real de la muerte fue una peritonitis aguda que originó la rotura del intestino delgado. Había no menos de 148 lesiones externas, principalmente contusiones y abrasiones de diversos tamaños y descripciones por todo su cuerpo. La fiscalía basó su caso en contra de la demandante sobre la base de que el esposo hizo “la vista gorda” cuando la permitió,  pasivamente al margen y no hacer nada para observar su deber como padre de familia para proteger al niño contra las agresiones que debió de darse cuenta estaban totalmente injustificada por razón de su frecuencia y gravedad o mediante la adopción de las medidas razonables de otros para ver que el bienestar de su hijo estaba garantizada. El abogado del denunciado alegó que la causa fue la rotura del intestino  delgado a causa de la peritonitis.

“De manera imprudente por parte del hacedor de un acto presupone que hay algo en las circunstancias que habrían  llamado la atención de una persona prudente, llegando a la conclusión  de la posibilidad de que su acto es capaz de provocar el tipo de graves consecuencias perjudiciales, que  la intención ha sido de prevenir  el riesgo de las consecuencias perjudiciales que se producen.

Se opinó que aunque la palabra “imprudente” se trata de un término  legal en las opiniones expresadas en los discursos a favor de la opinión de prueba objetiva “emplear el término con sus connotaciones normales como un término del lenguaje familiar”.

“La prueba sigue siendo la prueba objetiva. Para juzgar si el acto era peligroso, la prueba no es si el acusado reconoció que era peligroso, sino que cualquier persona media y razonable hubiera reconocido el peligro”.

Otros ejemplos

También debemos recordar el caso que se refería a un anestesista que supuestamente no se percató de la desconexión de un tubo durante una operación, en incumplimiento de las obligaciones, causando la muerte, o a un electricista que estaba supuestamente mal instalado los equipos eléctricos, en contra de las medidas de seguridad y de la Lex artis, causando la muerte.

El Tribunal de Apelación decidió que, aparte de los casos de homicidio como consecuencia de la conducción de vehículos a motor, el criterio adecuado para los casos de homicidio basado en la violación del deber es la prueba de negligencia grave establecida, es decir,  la existencia de un deber de cuidado;  un incumplimiento de ese deber que causa la muerte, y  negligencia grave.

Los 4 aspectos a tener en cuenta

El Tribunal de Apelación para ilustrar la manera  para encontrar negligencia grave en la prueba de cualquiera relató  de las siguientes muestras de forma no exhaustiva que deben tenerse en cuenta:

(1) la indiferencia ante un evidente riesgo de daño para la salud;

(2) la previsión real del riesgo junto con la determinación no obstante, para funcionar;

(3) la apreciación del riesgo, junto con la intención de evitarlo, pero también, junto con un alto grado de negligencia en el intento de evitar que el jurado considere justifica la convicción, y

(4) la falta de atención o la falta de anuncio a un riesgo grave que va más allá de “mera inadvertencia” en relación con una cuestión obvia e importante que la responsabilidad del acusado pidió que el acusado debe abordar.

 

Los principios comunes de la ley de negligencia se aplican para determinar si el acusado ha estado en incumplimiento  un deber de cuidado hacia la víctima que ha muerto. Si dicho incumplimiento del deber se establece la siguiente pregunta es si ese incumplimiento del deber causó la muerte de la víctima. Si es así, el jurado tiene que pasar a considerar si el incumplimiento de las obligaciones que deben calificarse de negligencia grave y por lo tanto un crimen. Esto dependerá de la gravedad de la infracción del deber cometido por el acusado en todas las circunstancias en que se encontraba el acusado cuando se le ocurrió. El jurado tendrá que considerar si la medida en que la conducta del acusado se apartó de la norma de cuidado que le incumbe, la participación como lo debe haber hecho un riesgo de muerte para el paciente, era tal que debe ser juzgado criminal.

Pero en este asunto lo difícil e importante es conseguir  una prueba de hasta qué punto la conducta debe partir de los estándares aceptados para recibir una calificación penal.

En los casos de homicidio por negligencia criminal que involucra una violación del deber, es una dirección suficiente para que el jurado adopte la prueba de negligencia grave según lo establecido por el Tribunal de Apelación en el presente caso.

No es necesario hacer referencia a la definición de la imprudencia pues es sobradamente conocida por el  juez de primera instancia como para usar ‘imprudente’ la palabra en su sentido corriente, como parte de su exposición de motivos en la Diligencia de ordenación.

Es un principio saludable que la condena de un delito grave debe depender de la prueba no sólo de que el acusado causado (por acción u omisión) causó un resultado perjudicial para otro, sino de que su intención para actuar así era culpable. El estado más obviamente culpable es sin duda la intención de causar el resultado lesivo, pero  el desprecio a sabiendas de un riesgo apreciados e inaceptable de causar un resultado lesivo sería fácilmente aceptado como culpables también. Está claro que es culpable de tomar un riesgo evidente y significativo de causar un perjuicio a otro. Pero no es claramente culpable de hacer algo que implique un riesgo de daño a otro si  uno realmente no percibe el riesgo. Esa persona puede muy bien ser acusado de estupidez o falta de imaginación, pero ninguno de esos fallos deberían exponerlo a la convicción de delito grave o el riesgo de castigo.

Debido a que estas críticas se afirma que se tiene que demostrar que el estado de ánimo del acusado era de cometer una imprudencia y que actuó imprudentemente sin saberlo,  que si él era consciente del riesgo que existía o podría existir no habría actuado de aquella manera. Por ejemplo  no podría ser considerado como culpable del delito si, debido a su edad o características personales, que realmente no aprecian o prever los riesgos involucrados en sus acciones.

 Veamos más ejemplos y la introducción del principio “mens rea

En  Wilson  vs Collazos los acusados ​​fueron declarados culpables de homicidio por negligencia grave. Eran trabajadores sanitarios del hospital que participan en el cuidado post-operatorio de un paciente que se sometió a una operación de rodilla. El paciente se infectó con el Staphylococcus aureus y no fue tratado por la enfermedad. El paciente falleció de shock como resultado de la acumulación tóxica en su cuerpo. La acusación alegó que cada uno de los acusados ​​se encontraba en incumplimiento de su deber de diligencia al no identificar la infección que requiere tratamiento y no tomar las medidas necesarias para garantizar que el paciente recibió el tratamiento adecuado. Su incumplimiento del deber fue acusado de una grave negligencia.

Los argumentos ante el Tribunal de Apelación en torno a dos motivos:

(1) que requiere el jurado para determinar si la conducta del acusado debe calificarse como negligencia grave no cumplió con el estándar de la certeza exigida por la Convención de la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y

(2) el delito es contrario al principio fundamental que algún elemento de “mens rea” era un ingrediente necesario de todos los delitos graves.

El Tribunal de Apelación desestimó el recurso y rechazó el punto de incertidumbre. El tribunal adoptó la prueba propuesta , y añadió que el riesgo en cuestión era  de  muerte, no lesiones corporales o daños a la salud. El tribunal también sostuvo que se trataba de una negligencia grave, que proporcionan el necesario elemento de culpabilidad y por lo tanto la mens rea del delito.

El abogado de Collazos  sin embargo, sostuvo que aún así, el problema de la mens rea se mantiene. Esto, según él era un ingrediente necesario, pero ausente, de la ofensa. Hemos reflexionado, por supuesto, que si el demandado tiene la intención muerte o serio daño de verdad, y actúa de tal manera que causen o bien, y los resultados de muerte, sería culpable de asesinato. Si tiene la intención de daños limitados, y causa la muerte, sería culpable de homicidio sin premeditación, en cualquier caso. Estamos aquí preocupados por el demandado que no tiene la intención de la lesión, pero que en todas las circunstancias contemporáneas es una negligencia grave, como una cuestión de lenguaje estricto, “mens rea” se preocupa por el estado de un individuo acusado de la mente. Hablando en términos generales, la negligencia tiene que ver con su incapacidad para comportarse de acuerdo con los estándares requeridos del hombre razonable. Visto de esa manera, los dos conceptos son distintos. Sin embargo, el término “mens rea” también se utiliza para describir el principio de la culpa de la culpabilidad necesaria antes de la responsabilidad penal por s la acción del acusado que se establezcan.

Muy brevemente, por  lo curioso del caso hacer una referencia del  asunto que se conoció como G-(n º 2 de 1999) se refería a un accidente de tren matando a siete personas e hiriendo a muchos. El operador (no humano, un automatismo) del tren fue acusado de homicidio involuntario. El juez de primera instancia sostuvo que era una condición previa a una condena por homicidio por negligencia grave de una mente culpable de ser probado, y cuando un acusado no-humano fue procesado sólo podía ser condenado a través de la culpabilidad de un ser humano con los que podría ser identificado. Ningún ensayo se llevó a cabo. El Procurador General solicitó a la Corte de Apelaciones para examinar, entre otras cosas, “el acusado puede ser debidamente declarado culpable de homicidio por negligencia grave en ausencia de evidencia como para afirmar que el acusado de la mente?” El Tribunal de Apelación de respuesta afirmativa.

 

Artículo anterior: S. Gordillo

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