Archivos para JUICIOS

El Juez del Juzgado de Instrucción 9 de Madrid

SOBRE EL JUEZ ELPIDIO JOSÉ SILVA

Se habla estos días, con motivo de la orden de ingreso en prisión de Miguel Blesa, ex director de Caja Madrid de  Elpidio José Silva Pacheco, y se le trata de ser un juez singular y polémico.

La opinión que voy a dar es totalmente independiente. Por supuesto no se su la decisión que le ha llevado a las primeras páginas de los periódicos ya sean impresos o digitales., son correctas o no, ajustadas a Derecho seguro que lo serán.

Mi opinión como Letrado que le conoce de los juicios de faltas, es realmente positiva, no porque haya dictado sentencias que favoreciesen a mis defendidos, lo que casi nunca ha ocurrido. Lo que si he percibido en él, son aspectos, que se supone que deberían poseer los demás jueces y juezas y que sin embargo escasean tales atributos.

He encontrado en el a un juez eficaz y resolutivo, de trato muy directo y claro. Que cuando le hablas te escucha y lo notas, por lo que no tienes que andar repitiendo argumentos con el peligro de que te digan con todo displicente: “señor letrado eso ya lo ha dicho”, cuando en realidad han oído las palabras pero no escuchado el argumento.

Es respetuoso, cualidad que comparte junto con los magistrados más veteranos y de la que carecen las generaciones de jueces que se encuentran en la edad de los que comenzaron a tutear a sus profesores, y que son los mismos que ven en el abogado, o al menos así lo parece, el motivo de todos sus problemas ¿si el fiscal piensa igual que yo, a qué viene este abogado a poner pegas?, parecen pensar.

Hablando de fiscales… este juez es un claro exponente de la independencia de los Magistrados en sus decisiones, tan alejado del funcionamiento jerárquico de los fiscales, que ha tenido en la oposición a la imputación de Doña Cristina de Borbón, una de sus últimas manifestaciones.

En definitiva, cuando eres abogado, es de lo jueces que quieres que te “toquen” para las vistas.

Se le tacha de tener un “carácter contundente” y creo que es cierto, pero denme un juez así y no uno más melifluo de los que no sabes por dónde te va  a salir en sus decisiones o que no decide o que tarda en decidir, o que cambia su decisión… principalmente por inseguridad.
I'm part of Post A Day 2013

RECONVENCiÓN Y ACUMULACiÓN EN JUICIO VERBAL

LA  RECONVENCiÓN  Y ACUMULACiÓN EN EL  JUICIO VERBAL

La norma es absolutamente rotunda al respecto:  en ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que según la ley deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada y que serán los que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, lo que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en 1arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. Igualmente carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito y las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. La escasa regulación en el juicio verbal de la figura de la reconvención y su difícil articulación con la estructura de este proceso verbal fundamentada en la contestación de la demanda en la propia vista del juicio y la absoluta aplicación del principio de concentración en cuanto a los trámites de alegación, resolución de excepciones y proposición y práctica de prueba, ha dado lugar al planteamiento de un importante número de problemas que es necesario sistematizar y ordenar, aportando soluciones que clarifiquen las dudas suscitadas

Demanda en juicio verbal

LA DEMANDA EN EL JUICIO VERBAL

El juicio verbal comenzará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.

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Acumulación de acciones

¿Cabe acumulación?

Si la acumulación la pretende hacer el demandante en el momento de la vista, solicitando que se traigan al proceso a sujetos no demandados inicialmente, debe de desestimarse esta pretensión, pues su intervención en el inicio de la vista se limita a invocar los fundamentos de lo pedido, en el caso de demanda sucinta o formularia, o a ratificar la demanda, si esta se hubiera formulado de forma ordinaria, sin que le sea posible rectificar su error derivado de no haber advertido en tiempo debido un posible litisconsorcio.

Este criterio se sustenta, además, por un lado, en que el artículo 420 es un precepto específico del juicio ordinario y que se fundamenta en la existencia de una contestación escrita y conocida por el demandante y de una Audiencia previa con función sanadora, y, por otro, en que, de admitir de forma generalizada la ampliación de la demanda en el acto del juicio, se estaría abocado a una inevitable suspensión del procedimiento con nueva citación de las partes, de peritos, de testigos y con las dilaciones e inconvenientes que ello supone.

Por el contrario, sería admisible, pues no causa perjuicio al proceso, ni indefensión al inicial demandado, que antes de la vista, y con cumplimiento del plazo del artículo 440, que el inicial demandante puede solicitar que sea emplazado y citado para la vista aquella persona o personas que pueda considerarse litisconsorte del inicial demandante. Este sería el supuesto de pedir que fuera llamada al proceso la compañía de seguros del conductor demandado, cuando tal compañía se conoce en un momento posterior a la

Suspension desahucio

Suspensión ejecución hipotecaria.

El título correcto es el de Suspensión de Ejecución Hipotecaria, más arriba aparece, suspensión desahucio a los únicos efectos de poder llegar a más gente, pues ésta de denominación es la más común (aunque errónea)

Les vengo a dejar una PROVIDENCIA, obtenida de suspensión, en términos muy amplios, que creemos que es modélica:

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE GUADALAJARA

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

NOTIFICADO: 19 ABRIL 2013

N.I.G.: 19130 42 1 2011 0008380

EJECUCION HIPOTECARIA

Procedimiento origen:

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. , José Martín García

PROVIDENCIA

Juez/Magistrado-Juez,

En GUADALAJARA, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Vistas las alegaciones de las partes, habiendo recaído ya sentencia en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil n° 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (resolución de 14 de marzo de 2013), y en espera de los cambios legislativos anunciados por el Gobierno para adecuar la legislación hipotecaria española a la normativa
comunitaria, a la vista del carácter abusivo de algunas de las cláusulas comúnmente incorporadas a esta clase de préstamos con garantía real, ha lugar a acordar la suspensión de las
presentes actuaciones a fin de no conculcar el derecho a la vivienda que consagra el arto 47 de la Constitución Española, así como la normativa comunitaria en la materia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición cinco días ante este tribunal.en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente
sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.Así lo acuerda y firma SSa. Doy fe.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO, EL/LA SECRETARIO JUDICIAL,suspension ejecucion hipotecaria

juicio verbal

 El Juicio Verbal

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COMPETENCIA

Los juicios verbales son competencia de los Juzgados de Primera Instancia. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha regulado el juicio verbal, distinguiendo  cuando es competencia de los Juzgados de Paz y cuando lo es de los juzgados de Primera Instancia.

CARACTERÍSTICAS

Podemos definir el juicio verbal como un proceso de cognición o declarativo  ordinario, que satisface las pretensiones de  inferior valor económico (este valor se puede ir modificando emn las modificaciones a la Ley para adecuar los valores a los tiempos), es decir, las  de menor entidad cuantitativa atribuidas al juicio ordinario común.

Por su naturaleza, es, pues, un proceso auténtico de cognición o declarativo, no de ejecución,

Se caracteriza por constituir, dentro del derecho positivo  español, el tipo reservado para objetos de inferior importancia, y por ello se rige al máximo por los principios de sencillez, brevedad y economía.

DESARROLLO DEL JUICIO VERBAL

En nuestra opinión es ha querido simplificar tanto que no es eficaz, nos explicamos.

El  juicio verbal, puede ocurrir que se dé fase de conclusiones al finalizar o que no, dependiendo del Juzgado, pero en la mayoría es que no.

Por lo que nos encontramos que el denunciante debe expresar su pretensión antes de que el demandado se oponga y exponga  los motivos de esta alegación, por lo que al demandante no se le da oportunidad de contestar a estos motivos o rebatirlos.

Expresado primero por la parte demandante, después por la parte demandada y una vez practicada la prueba se concluye y se da el juicio visto para sentencia.

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La condena a Isabel Pantoja

La Sentencia en el procedimiento frente a Isabel Patoja y Julián Muñoz

Sentencia Isabel Pantoja

Como se esperaba la Sentencia es lo suficientemente “condenatoria” como para que no de la sensación de que ciertas conductas delictivas no son castigadas, es totalmente ajustada a Derecho, pero por otra parte posibilita que Isabel Pantoja no tenga que cumplir ninguna pena de prisión, lo que se resultaría, para la opinión pública desproporcionado. Y no decimos que la sentencia a Isabel Pantoja se haya redactado pensando en la opinión popular, sino que en gran medida coincide con el sentimiento generalizado en el mundo no jurídico.

El caso del coacusado Julián Muñoz es otro bien distinto. Incurso en más procedimientos de un orden similar encuadrados en el mismo título del Código Penal a Julián Muñoz se le acusa de los delitos de blanqueo y de cohecho pasivo, por los que el fiscal pide como condena para él siete años y medio de privación de libertad y una cuantiosa multa de más de siete millones  de euros; y es condenado a tres años,  su ex mujer, Maite  Zaldívar es acusada,  al igual que Isabel Pantoja de un  delito continuado de blanqueo, solicitando más de tres años de prisión (ha sido condenada a tres años por lo que deberá cumplir al menos parte de la pena de privación de libertad) y una multa penal que también es muy elevada (cerca de tres millones de euros). y siendo este tipo de delitos. en el momento actual de crisis, de los más denostados y perseguidos, aquí señalar que los últimos meses que llevamos de noticias de corrupciones políticas por dinero no han beneficiado en nada a Julián Muñoz.

Pese a todo, esta Sentencia, por supuesto, es recurrible, y la resolución del  recurso puede demorarse un año más, sin embargo indicar que la sentencia referida es algo “vaga” en cuanto a fundamentación de los “HECHOS PROBADOS”  sobre todo en lo que se refiere al comportamiento de Isabel Pantoja, no tanto así en sus fundamentos de Derecho, por lo que el posible recurso a interponer se podrá fundamentar lo suficiente como para tener visos de éxito.

En el caso de Isabel Pantoja como  se debe tener muy presente la prevención del artículo 53 del Código Penal que dice:

” Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código”

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